viernes, 21 de agosto de 2009

LA SERVUCCION Y LA CALIDAD EN LA FABRICACIÓN DEL SERVICIO

En el mundo empresarial y específicamente al tratar temas de gerencia, existe un convencimiento generalizado acerca de las bondades que genera el hecho de poner énfasis en la calidad como resultante de la complejidad de un sistema de fabricación de servicios. La exaltación de la calidad de los servicios, es lo que hace de la servucción la característica diferencial cada vez más importante para la supervivencia de las empresas de servicios, cualquiera que sea su naturaleza y su ámbito de administración, es decir, bien sean públicas o privadas. Es lo que permite entender que para hacer referencia a los procesos de fabricación de un servicio, ineludiblemente se está señalando el requerimiento para exaltar su calidad.
Entonces, para asegurar la calidad final de servicio se deben atender esencialmente varios factores; dentro de los más relevantes se considera que dicha calidad va a estar en relación, en primer lugar, con la eficacia de la empresa en la gestión de las expectativas de los clientes; en segundo lugar, con la experiencia de los clientes con productos de la competencia; y en tercer lugar, la calidad final de servicio está en relación con la estrategia de comunicación de la empresa y las opiniones de terceros; lo cual marca un indicador de calidad donde prevalece la consideración al cliente.
La servucción en la empresa de servicios es la organización sistemática y coherente de todos los elementos físicos y humanos de la relación cliente-empresa, necesaria para la prestación de un servicio bajo indicadores de calidad del servicio. Entre los elementos de este sistema de servucción se encuentran el cliente (consumidor, implicado en la fabricación del servicio), el soporte físico (soporte material), el personal en contacto (persona en contacto directo con el cliente), el servicio (este resultado constituye el beneficio que debe satisfacer la necesidad del cliente), el sistema de organización interna (no visible para el cliente, funciones clásicas de la empresa) y por último, los demás clientes (intercambio de comunicación entre clientes).
La gestión de calidad de los sistemas de servucción abarca operaciones y flujos de información y respuesta, entre todos estos sistemas que conforman el esquema de servucción.
Aparentemente, el servicio puede parecer un intangible, pero es necesario determinar parámetros de medida claros que aluden elementos tangibles, como referencia para lograr resultados, satisfacer al cliente y propiciar una mejora continua. En este sentido, toda organización tiene que adoptar un sistema de gestión que incluya los elementos tangibles y no tangibles para poder evaluar los procesos involucrados en la fabricación del servicio.
Ahora bien, para dar satisfacción al cliente es necesario conocer sus expectativas, necesidades, gustos y preferencias para diseñar el servicio.


Todo ente fabricante y prestador de servicios, de acuerdo a sus características, debe crear una metodología propia, operativa, sencilla y fiable para evaluar el servicio, considerando sus propios requerimientos, en lo cual debe prevalecer la consideración a los aspectos medibles en relación al cliente. Es precisamente por medio de la evaluación de los clientes que se logra conocer su percepción del servicio, que como mecanismo de control de la calidad permita establecer mejoras, para contar con clientes satisfechos, y generar los indicadores de la calidad del servicio. Para medir la satisfacción del servicio se puede partir de características e indicadores generales. Estos hacen referencia entre otros aspectos a ¿cuánto tiempo tiene que esperar para ser atendido en un hospital?, ¿cuánto tiempo se tarda en entregar una encomienda o una pizza?, ¿cuántas llamadas hace para una reservación en un hotel?, ¿cuántas visitas realiza a su proveedor de energía eléctrica para solventar una avería? También se manejan los indicadores cualitativos, los cuales están determinados por un grupo de características relativas a la cualidad, temperatura, sabor, estética, atención y confianza en el servicio; dentro de estos indicadores se señalan entre otros, “¿cómo valora el trato que le dan cuando hace mercado?, ¿le agrada a su cliente la temperatura de su establecimiento?, ¿le agrada la música que ponen en su restaurante favorito?”, también se encuentran las características propias del servicio referidas al proceso, o a la relación interpersonal, lo cual se relaciona con aspectos como cuando solicita un crédito, ¿se cumple lo pactado?; el proceso para solicitar cualquier documento, ¿es adecuado?; cuando presenta una queja, ¿siente que le han dado respuesta? Estas formas de medir la satisfacción del cliente como indicador de la calidad del servicio, deben llevarse a la práctica contando con instrumentos adecuados de medición de la percepción del cliente.
Para hablar de satisfacción del cliente, y bastión en la gestión de la calidad del servicio, se tiene que asegurar en primer lugar, la facultad de cobertura de las necesidades y expectativas del comprador con el objeto de que se transforme en cliente.
En segundo lugar, lo relacionado al acuerdo entre los puntos de vista proveedor-cliente para ello es necesario tener conocimiento, información, datos objetivos acerca de necesidades y expectativas de cada uno de estos actores que intervienen en la servucción. En tercer lugar, estratégicamente se debe prohibir suposiciones, en tanto que, la empresa precisa de un sistema de información fiable sobre gustos, preferencias, necesidades y expectativas del cliente quien, a su vez, requiere datos concretos sobre el servicio.

El proceso de servucción en el contexto empresarial venezolano.

En los últimos años que corresponden a los albores del siglo XXI, ha crecido la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, del sector de los servicios. Para el año 2005, el sector terciario representó más del 55% del PIB de Venezuela
(BCV, 2005). Existe un amplio consenso acerca de la creciente importancia de los servicios de salud, seguridad, comunicación y educación, para mejorar la calidad de vida de la población.
La relevancia de la relación entre estrategias de servicios e innovación puede apreciarse en el creciente número de gerentes y líderes empresariales que comienzan a estructurar sus estrategias de negocio considerando los servicios como elemento clave de su competitividad y éxito.

Durante el primer semestre de 2006, el IESA realizó un estudio exploratorio en 59 empresas de servicios radicadas en Venezuela, que incluye empresas nacionales y multinacionales, así como públicas y privadas. Los encuestados fueron gerentes de organizaciones de servicios que emplean unas 38.500 personas, en los sectores de seguros, banca, defensa, telecomunicaciones, sistemas de información, salud y educación, entre otros. De los 59 encuestados, cincuenta consideraron que sus organizaciones ofrecían un servicio superior al de sus competidores. Esta “autoevaluación” se analizó dentro de los siguientes límites: el 82% respondió que su unidad gerencial cuenta formalmente con índices de evaluación de la productividad, 70% reporta que cuenta con indicadores de medición de la calidad, y 58% señala que trabaja con indicadores de medición de satisfacción del cliente, como principales indicadores de la gestión de la calidad de servicios. al respecto se manifestaron dos elementos resaltantes tales como la cultura organizacional y los empleados; por otro lado, como elementos del sistema de prestación de servicios mencionaron la existencia de debilidades, dentro de las cuales señalaron a las instalaciones y equipos, y los procesos, lo que conforma dentro de la servucción, el soporte físico y el sistema de organización interna.

Ahora bien, las empresas que reportan la situación actual de la servucción en Venezuela, están también creando modelos de negocios en los que, en el esfuerzo para generar rentabilidad, se mejora significativamente la calidad de vida de la población, especialmente los estratos más vulnerables. Ello se logra, entre otras estrategias, con una oferta innovadora de productos y servicios, incursionando en nuevos mercados, redefiniendo la relación con los trabajadores e incorporando nuevos actores en la cadena de valor. A medida que las organizaciones de servicios enfrentan las exigencias crecientes de sus clientes, los competidores mejoran su oferta de servicio, como respuesta a la creciente calificación de los usuarios y crecientes atributos en su conducta como cofabricantes del servicio que demandan.
Este conjunto de expectativas de los entes prestadores de servicio, en relación a la adaptación de un modelo de gestión de calidad de servicios, tiene aspectos que se conjugan con la racionalidad de las empresas que funcionan bajo la lógica del mercado, donde prevalece la reproducción del capital, de la ganancia, del beneficio o del lucro de sus accionistas. Pero, se genera un conjunto de nuevos cuestionamientos pues el contexto económico que caracteriza la Venezuela de finales de la primera década del siglo XXI, reúne un conjunto de entes que alternan con un modelo económico diferente, donde se proclama y se trabaja en función a la reproducción del trabajo como principal medio de producción, se pregona y se operacionalizan los criterios de la socialización de la ganancia, y una orientación al beneficio colectivo en lugar del lucro.
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de la LISLR.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de la LISLR al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela (Art. 2 LISLR).

Características del ISLR
• Representa un pago forzoso.
• Se crea mediante un instrumento legal.
• Es un pago definitivo e irreversible.
• No se prevé una contraprestación inmediata para quien lo paga.

Exenciones y Exoneraciones de los Impuestos

Exenciones

De acuerdo al artículo 14 de la Ley de ISLR, están exentos del impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.

2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.

5. Los asegurados y sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.

6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.

7. Los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que perciban.

8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorros, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución.

13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 anteriormente indicadas, deben comprobarle a la Administración Tributaria tal condición para su disfrute, la cual le otorga en cada caso la calificación y el Registro de la exención correspondiente.
Este calificativo de exención se solicita por medio de un escrito en original y dos copias dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, contentivo de la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con claridad la materia objeto de la solicitud, basamento legal, referencia a los anexos que la acompañan, si es el caso, y la firma de los interesados. Anexando, carpeta de manila, copia de Acta Constitutiva y/o Estatutos, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), timbres fiscales equivalentes a 0,02 U.T. por cada hoja original sin tomar en cuenta los anexos, por considerarse papel sellado en donde deben interponerse los actos ante los funcionarios públicos, a 0,5 U.T por la consulta y por solicitud de copia certificada, 0,1 U.T. el primer folio y 0,01 U.T los restantes.
La solicitud deberá ser entregada en la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Torre SENIAT, ubicada en Final Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas, o en su defecto en la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente. En caso de no adquirir los Timbres Fiscales correspondientes, se puede realizar el pago de los mismos, mediante la Forma 16 “Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal”, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Este formulario se adquiere en las oficinas de IPOSTEL, de todo el país.
La Administración Tributaria cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder al interesado.

Exoneraciones

El Ejecutivo Nacional, en base a lo establecido en el artículo 197 de la ley del ISLR, ha dictado los siguientes decretos de exoneración del impuesto:
1. Decreto N° 3.027, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana obtenidos por las personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas e instaladas en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira y del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de importación, venta de bienes muebles y prestaciones de servicios relacionadas con los municipios, publicado en Gaceta Oficial N° 37.991 de fecha 30 de julio de 2004 y reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 38.041 de fecha 11 de octubre de 2004. Entró en vigencia el 31 de julio de 2004, y el beneficio tiene una duración de cinco (5) años.
2. Decreto N° 2.094, mediante el cual se concede el beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, a los enriquecimientos de fuente venezolana obtenidos por establecimientos manufactureros, instaladas o por instalarse en los Estados Delta Amacuro,
Amazonas, Apure, Portuguesa, Barinas, Guárico, Trujillo y Sucre, así como, las pequeñas y medianas industrias (PyMIs), instaladas o por instalarse en las Zonas y Parques Industriales, publicado en Gaceta Oficial N° 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, y el beneficio tiene una duración de cinco (5) años.
3. Decreto N° 1.902, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos de fuente territorial proveniente de los proyectos industriales o de operaciones financieras destinados a la ampliación de la capacidad de rendimiento de la Empresa Productora de Bauxita y de Alúmina, a ser ejecutados en Venezuela, por entidades domiciliadas o constituidas en el extranjero, publicado en Gaceta Oficial N° 37.514 de fecha 27 de agosto de 2002. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial.
4. Decreto N° 838, mediante el cual se exonera del pago de Impuesto Sobre la Renta los enriquecimientos netos obtenidos por el sector agropecuario primario, publicado en Gaceta Oficial N° 36.995, de fecha 18 de julio de 2000. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2003, no obstante su vigencia fue prorrogada en dos oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, a través de los Decretos Nros 2.800 y 3.363, publicados en Gacetas Oficiales Nros 37.848 de fecha 30 de diciembre de 2003 y 38.096 de fecha 29 de diciembre de 2004, respectivamente.
5. Decreto N° 1.316, mediante el cual se otorga la Concesión del Puerto La Guaira y se exonera al Puerto del Litoral Central P.L.C. S.A., del pago del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta durante los primeros diez años de la concesión y del pago del cincuenta por ciento (50%) durante los años siguientes, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley N° 138 sobre Concesiones de Obras y Servicios Públicos Nacionales, publicado en Gaceta Oficial N° 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996.

LA DOBLE TRIBUTACION.
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización (Art. 3 LISLR).
DOCTRINA GENERAL DEL IMPUESTO

Tributo: es una contribución o ingreso tributario, es el vinculo jurídico en virtud del cual el estado, actuando como sujeto activo, exige a un particular, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionales en especies.

Como es sabido los impuestos se han llegado a considerar como una de las Principales fuentes de ingresos propios para los gobiernos, existiendo otras figuras que complementan sus medios de financiamiento para la satisfacción de las necesidades públicas.
José Sevilla menciona que en el diseño de la estructura del impuesto es importante conocer el patrón de distribución de cargas que se pretende alcanzar, puesto que en el caso de los impuestos que recaen sobre la renta y el patrimonio generan distribuciones progresivas1 de la carga tributaria, mientras que en los casos en que el impuesto recae sobre el consumo propenden a resultar regresivos. Por ello, dependiendo de cuál sea el fin deseado, se seleccionarán unos u otros instrumentos.
El mismo autor menciona que es importante no perder de vista las posibilidades gestoras de la administración del impuesto que se vaya a aplicar, ya que no es suficiente tener una norma perfecta si no se aplica o se aplica en forma deficiente.
De acuerdo a la doctrina para el diseño de los impuestos, se deben considerar los principios teóricos que se mencionan a continuación:

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS:
Los tributos son prestaciones exigidas en dinero por el Estado en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines. Los tributos tienen su fundamento Constitucional en el Articulo 133 que establece: "Todos están obligados a coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley". Por otra parte la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre (aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogota, Colombia en 1948) de la cual Venezuela es miembro signatario, tiene carácter constitucional y prevalece en el orden interno la aplicación de sus normas en forma inmediata y directa, dispone en su articulo XXXVI referido al Deber de Pagar Impuestos, lo siguiente: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".
Los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y contribuciones especiales.

IMPUESTOS
Los impuestos son el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado. Micheli establece que el objeto institucional de los impuestos es proporcionar al Estado los medios para hacer frente a los gastos (Micheli, Gian. Corso di diritto tributario. p. 49).
Giuliani define a los impuestos como las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en virtud de su poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible. Asimismo, considera que los impuestos tienen las siguientes características: a) son una obligación de dar (dinero o cosas) que tiene carácter pecuniario; b) emanado del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y coerción para hacer efectivo su cumplimiento: c) establecida por ley; d) aplicable a personas individuales y colectivas, e) que se encuentren en las más variadas situaciones, como puede ser determinada su capacidad económica, mediante la realización de ciertos y determinados actos (autor citado, obra citada. p. 291).
Para Giannini, el impuesto es la prestación pecuniaria que una entidad pública tiene el derecho de exigir en virtud de su poder de imperio, originario o derivado, según los casos, en la medida y formas establecidas por la ley con el propósito de obtener un ingreso (Giannini. A. I concetti fondamentali. p. 70 y 71).

TASAS
Es el tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente.
Las tasas es uno de los tributos que más polémica y más confusión han causado. Esto se debe a que algunos tratadistas han confundido los elementos jurídicos, económicos y políticos. Se discute y hay quienes han afirmado que las tasas son contribuciones no tributarias, tal vez, pensamos, que la confunden con la definición del precio público. El presupuesto de hecho del cual depende la obligación de pagar la tasa, es una prestación Estatal que se asemeja objetivamente con las prestaciones que dan lugar al pago del precio, lo que hace más difícil excepcionalmente, una aplicación de criterios unánimemente admitido, cuando se le considera en forma abstracta, relativo a la distinción de la fuente (la tasa emana de la ley y el precio del acuerdo de voluntades o contrato).
Villegas considera que la tasa, "es un tributo cuyo hecho generador está integrado con la actividad del Estado, divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. (Villegas Héctor. Obra citada p. 90).
El Modelo del Código Tributario de la OEA/BID, dispone en su Artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.

No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.
Berliri opina que la tasa es el pago voluntario y previo a la prestación de un servicio y, por tanto, no es un tributo. Por su lado, Cocivera asimila las tasas a los impuestos y niega la distinción jurídica entre ambos. Trasladándonos a la legislación patria nos encontramos que en el Código Orgánico Tributario en su artículo 13, dispone lo siguiente. "Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1°".

CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, y esta constituida por la actividad que el Estado realiza con fines generales, que simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad. Las Contribuciones Especiales, podemos definirlas corno:
La prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas.
Villegas, afirma que las Contribuciones Especiales son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o e especiales actividades.
En nuestra legislación patria, la encontramos consagradas en forma muy genérica en el C6digo Orgánico Tributario de la manera siguiente: "Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el Artículo 1 °"Igualmente la encontramos consagradas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social en el Artículo 5 y en la Ley Orgánica Para La Ordenación del Territorio en su artículo 68 de la manera siguiente:
Artículo 15. Los inmuebles que con motivo de la construcción de Obras Públicas, corno la apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques o jardines, caminos, carreteras, obras de riego o saneamiento, adquiriesen por ese concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debido a su situación inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedaran sujetas al pago de las tres cuartas partes (3/4) de ese mayor valor (plusvalía), que la entidad pública o privada que hubiese ejecutado los trabajos cobrara de conformidad; con lo dispuesto por la presente Ley.
La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales y consecutivas, en cuyo caso el valor de la contribución será aumentado en un veinticinco por ciento (25%).

Artículo 68. Los mayores valores que adquieran las propiedades en virtud de los cambios de use o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos y principios previstos en el Código Orgánico Tributario.


PRINCIPIOS DESCRIPCIÓN

Legalidad:
El impuesto y sus elementos deben ser plenamente establecidos en ley, al igual que las obligaciones de los contribuyentes, la definición de las autoridades competentes y sus respectivas facultades.

Capacidad de pago:
Para que un impuesto sea justo y equitativo, su estructura y aplicación debe permitir que los sujetos obligados al pago del mismo contribuyan de acuerdo con su capacidad de pago relacionada ésta con indicadores claros y precisos.

Equidad:
Beneficio: Un impuesto justo y equitativo es aquel que implica que cada sujeto obligado contribuya de acuerdo a los beneficios que recibe de los servicios públicos.
Financiero: Los ingresos que genere el impuesto han de destinarse a la satisfacción de las necesidades colectivas.
Generalidad: El impuesto debe ser pagado por todas aquellas personas naturales y jurídicas con capacidad de pago que se ubiquen en la hipótesis tributaria y realicen el acto o hecho generador del tributo; ninguna persona puede excluirse de un impuesto general y personal sino por motivos basados en los fines del estado.
Uniformidad: Significa que las personas en situación igual, han de recibir el mismo trato impositivo de acuerdo con su capacidad de pago, y un trato desigual a todas aquellas personas que se encuentren en situación diferente.
Certidumbre: Los impuestos no pueden ser arbitrarios, requiere que el contribuyente conozca sus obligaciones.
Comodidad: Los impuestos deben de estructurarse y administrarse de tal forma que la recaudación se realice en los períodos más oportunos, otorgando siempre al contribuyente todas las facilidades posibles para el cumplimiento de sus obligaciones.
Económica: La estructura y administración del impuesto deben satisfacer el principio de la economía que se basa en la relación costo-beneficio. Es decir, los gastos que ocasione el manejo del tributo no deben rebasar el mínimo imprescindible para lograr los objetivos y demás principios de la imposición.
Neutralidad: Los impuestos deben estructurarse de tal forma que su influencia e intervención en el desarrollo económico sea mínima. Es decir, deben evitar perturbar o beneficiar el funcionamiento de determinados sectores de la vida económica.
Flexibilidad: La estructura del tributo debe estar en condiciones que permitan su fácil adaptación a los cambios coyunturales de política o a los procedimientos tributarios, amortiguar automáticamente las fluctuaciones de la actividad económica y a suministrar los ingresos necesarios para cubrir nuevos gastos.

PRINCIPIOS DESCRIPCIÓN

Simplicidad: La determinación y administración del impuesto ha de ser lo más sencillo posible y la norma tributaria que lo regule debe ser inteligible, clara y precisa.

Recaudatorio: El impuesto debe estructurarse de tal forma que los ingresos que genere sean suficientes para cubrir una determinada cobertura de gastos, consecuentemente, el tributo debe ser lo más redituable.

De los principios señalados, uno de los más importantes es la capacidad contributiva, la cual descansa en la capacidad real de los particulares para soportar las cargas tributarias. Dicha capacidad es el punto de arranque del legislador para elevar a norma jurídica los supuestos que dan nacimiento a las obligaciones tributarias.
Es a partir de la capacidad económica, como premisa básica, que se tiene que decidir la forma proporcional o progresiva de un gravamen. De esta manera los principios de igualdad y de progresividad, en relación con la capacidad económica, encauzan y perfilan la forma de gravar el índice de riqueza que se somete a tributación.
Finalmente, cabe mencionar que la misión de los principios de la imposición es, arrancando del terreno valorativo de los fines, terminar en el campo positivo del sistema fiscal al que transmiten las concretas y determinadas exigencias que afirman el cumplimiento de las finalidades de tributación.

El Exceso del Gravamen: Tasas y Tarifas.
A continuación se muestran diferentes puntos de vista teóricos acerca de lo que implica la decisión de incrementar un impuesto en tal magnitud que dicho incremento, signifique un decremento en los ingresos recaudados por el sector público o un cambio de conducta en los contribuyentes, a lo que Musgrave denomina “exceso de gravamen”. Al respecto, Margáin Manautou afirma que aumentar las tarifas, cuotas o tasas de los impuestos existentes o crear nuevos gravámenes sin prever la reacción y comportamiento de los contribuyentes e ignorar la situación económica de la fuente gravada, así como la del país, es llevar a un fracaso seguro las finalidades de la reforma y disminuir el número de los contribuyentes honestos.
Por su parte Jacinto Faya menciona que las políticas tarifarias dependerán de los fines que persiga el Gobierno, ya que si lo importante para el Gobierno es la función pública del servicio y no las técnicas del autofinanciamiento, las políticas tarifarias tendrán que orientarse a la protección de las clases económicas más débiles, debiéndose cubrir el déficit por medio del impuesto, fundamentalmente, lo que significa repartir la carga tributaria de un servicio de interés general y de beneficio para la colectividad en su conjunto.
Camilo Restrepo opina que la tributación no debe ser tan alta que reduzca la actividad privada hasta el punto de generar desempleo. Agrega que los cambios en las tasas de tributación deben ser definidos por cambios en el nivel de inversión privada y cambios en el nivel de ingreso nacional que pueda producir una situación de pleno empleo.
Para Stiglitz la decisión del Gobierno de elevar un tipo impositivo, debe de ir acompañada de bajar otro impuesto, o bien reducir el endeudamiento, o bien aumentar el gasto, de manera que dicho incremento sea justificado.
Todo parece indicar que las recomendaciones de los teóricos se enfocan a que antes de tomar la decisión de incrementar un impuesto, se consideren los efectos que tendría dicho incremento en el cumplimiento de los contribuyentes y por ende el nivel de beneficios que en materia recaudatoria obtendrían.

LA INCIDENCIA ECONÓMICA DE LOS IMPUESTOS.
La teoría de la incidencia considera que la exacción de impuestos afecta a los precios relativos en la economía, y por lo tanto crea fuerzas que causan cambios en la asignación de recursos y en los precios, es evidente que la parte (familia o empresa) que legalmente tiene que pagar el impuesto no es necesariamente la que soporta la carga del impuesto. El impuesto puede ser trasladado a otras familias o empresas de la economía por la vía de los cambios de precios, y son estos últimos quienes tienen que soportar la incidencia económica del impuesto. De esta manera la incidencia de un impuesto es el último lugar donde descansa el impuesto, es decir, en quienes realmente soportan la carga tributaria. En materia económica la imposición genera movimientos en las siguientes variables:

AHORRO: Tenencias ociosas de efectivo y el dinero que no ha sido gastado.

INVERSIÓN: Ya sea en valores o en cualquier otra forma de capital físico.

CONSUMO DE BIENES Y SERVICIOS: Los efectos en el ahorro surgen cuando el impuesto reduce los ahorros monetarios que hacen algunos individuos con su ingreso presente, lo cual puede afectar el atesoramiento, la compra de valores o la de bienes de activo fijo. De estas tres posibilidades (saldos ociosos, valores y capital fijo) solamente la última afecta de forma directa a la formación de capital y sólo si el capital afectado ha sido producido recientemente.
Para Flores Quintana la incidencia cuando un gravamen se incrementa es que aumenta el precio que pagan los compradores, mientras que el precio neto que percibe el vendedor después de satisfacer el gravamen disminuye al aumentar el tipo de gravamen, ya que la cantidad vendida también disminuye. Agrega que cuanto mayor sea el número de oferentes que reaccionan a un cambio en el precio y menor el número de demandantes que reaccionan a un cambio en el precio, mayor será la porción del gravamen que será soportada por los compradores.

En cuanto al alcance de los impuestos, Somers menciona que la efectividad de los impuestos a los bienes y servicios para alcanzar las finalidades para las que ha sido establecido dependerá de la altura misma del impuesto. Un impuesto bajo puede fácilmente ser trasladado de una mercancía a otra. Sin embargo, un impuesto de 100 por ciento, con toda seguridad se dejará de sentir, al menos parcialmente, sobre los compradores de mercancía gravada porque de otra manera esa mercancía se vendería con pérdida. Asimismo, menciona que los impuestos sobre los ingresos y la riqueza pueden hacerse más progresivos en forma más rápida y efectiva que los impuestos sobre las mercancías. Por tanto, al primer tipo de impuestos usualmente se les asocia con una mayor redistribución de la riqueza y del ingreso.
TEORIA GENERAL DEL DERECHO TRIBUTARIO

EL DERECHO TRIBUTARIO
También conocido como derecho fiscal, es una rama del derecho público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común. La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

El derecho tributario, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, reglamentándolos en sus diversas formas.
Los tratadistas Españoles, Italianos y Brasileños usan la denominación "derecho Tributario"; los Alemanes, "derecho Impositivo", y "derecho fiscal" para los franceses. El maestro Giuliani Fonrouge considera que la denominación "derecho tributario" es la más correcta por su carácter genérico, y expresa que: "el derecho tributario o derecho fiscal es la rama del derecho financiero que se propone estudiar al aspecto jurídico de la tributación, en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en las relaciones de este con los particulares y en las que se susciten entre estos últimos. (Giuliani Fonrouge, Carlos Maria. Derecho Financiero, p. 40).
Precisamente por la diversa naturaleza de las materias que componen la vasta rama del derecho financiero, parece más conforme con un exacto criterio sistemático adoptar como objeto de una disciplina jurídica diferenciada tan solo aquella parte del derecho financiero que se refiere a la imposición y a la recaudación de los tributos, cuyas normas son, en efecto, susceptible de ordenarse en un sistema científico, por ser lo que regulan modo orgánico una materia bien definida, la relación jurídica tributaria desde su origen hasta su realización. (A.D. Giannini. Instituciones de Derecho Tributario. P.7).

CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO
El derecho tributario comprende dos partes a saber:
Parte General, es donde se consagran los principios aplicables a las relaciones entre estados y particulares, armonizando la necesidad de eficacia funcional de los órganos fiscales con las garantías individuales de los contribuyentes. Se busca el equilibrio razonable entre el individuo y el estado. Teóricamente la parte importante, donde están contenidos los principios por los cuales se rigen los estados de derecho, y que a través de la coacción impositiva evita la injusticia.
La parte especial, contiene las normas específicas y peculiares de cada uno de los distintos tributos que integran los sistemas tributarios.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO:• Los principios Generales del Derecho Tributario son:
• El Principio de Legalidad.
• El Principio de Generalidad.
• El Principio de Igualdad.
• El Principio de Progresividad.
• El Principio de la No Confiscatoriedad.
• El Principio de la No Retroactividad.
• El Principio de la Justicia Tributaria.
• El Principio de Prohibición de Impuesto Pagadero en Servicio Personal.
• El Principio de la Exigencia de un termino para que pueda aplicarse la Ley Tributaria.

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de la Tributación. La doctrina lo considera como regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida esta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenida en una norma jurídica.
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 317 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. "Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio..."
Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad consagrado igualmente en el artículo 115 de nuestra Constitución, en el cual se observa:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así mismo, el Código Orgánico Tributario establece:
"Só1o a las leyes especiales tributarias corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo a indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás que le sean remitidas por este Código.
En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción o a las ventas, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley de Presupuesto, se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el limite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria reajustara el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código".
Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la administración pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del estado en la economía de los particulares. Por otra parte, algunos constitucionalistas consideran que la creación de los tributos es consecuencia de la voluntad popular, ya que los encargados de legislar sobre la materia son elegidos democráticamente por el soberano.

PRINCIPIO DE LA GENERALIDAD
El Principio de la Generalidad del Impuesto tiene su base fundamental en el Artículo 133 de la Constitución de la República que establece: "Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley".Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.
El maestro Villegas, expresa. "Este principio de generalidad se refiere mas a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a el". (Villegas, Héctor. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. p. 200).
La Corte Suprema Argentina ha dicho que la generalidad es una condición esencial de la tributación y que no es admisible que se grave a una parte de la población en beneficio de otros. (Fallos 157-357).
La Generalidad esta constituida por exenciones y exoneraciones con carácter excepcional.

PRINCIPIO DE IGUALDAD
El Principio de Igualdad Tributaria no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se de un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los, jueces o administraciones deban tratar a todos con igualdad ante la ley sino que deba ser pareja; por consiguiente, el principio de igualdad es un limite para el poder legislativo. (Jarach Dino. Curso de Derecho Tributario. p. 88).
Nuestra Carta Magna consagra el Principio de Igualdad en el Artículo 21, de esta manera:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Osorio considera que la igualdad se orienta por lo cuantitativo patrimonial antes que por la equiparación plena en las contribuciones personales, para que aporte más quien más tiene o gana. (Osorio Manuel, obra citada. P. 432).
El principio de la igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva, ya que observa todos los valores sobresalientes para la actividad del Estado, que corresponden a los fines y deseos de la política fiscal.

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El Principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Carta Fundamental que contempla: Artículo 316. "El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevaci6n del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos".
La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva.

PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD
Nuestra Constitución en los Artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su use y disposición, prohibiendo la confiscación.
Un tributo es confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.
García Belsunce expresa que la confiscatoriedad en los impuestos inmobiliarios se da en tanto afecta el capital; en el impuesto a las ganancias cuando el quantum de tributo es irrazonable; en los tributos indirectos, acreditada la no-traslación, cuando afecta el capital empleado, y en las tasas de servicios o el quantum de la tasa no guarde proporción alguna con el costo directo o indirecto del servicio prestado. (García Belsunce Horacio. Estudio de Derecho Tributario).
Para Ataliba, el análisis debe partir del principio de la capacidad contributiva que es consagrado en el derecho brasileño. Este principio se traduce en la exigencia de que la tributación sea graduada de forma tal de adoptarse a la riqueza de los contribuyentes. Implica que cada ley tributaria tome aspectos de esta riqueza, pero sin destruir su base creadora. Tanto el conjunto de impuestos, como cada impuesto, han de adecuarse a la capacidad económica de los contribuyentes. Y por capacidad económica ha de entenderse a la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla, y sin que pierda la. Posibilidad de persistir generando la riqueza que es materia de la tributación. La violación a esta regla por exceso tributarios configura confiscación, constitucionalmente vedada, además de una suprema irracionalidad. (Ataliba Gerardo. Ponencia Nacional de Brasil. XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario).

PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA
Consagrado en el Artículo 316 de nuestra Constituci6ón, anteriormente citado, significa que un tributo es justo en la medida que grave a todos con igual intensidad. Carl Smith en 1976 expreso que: "los súbditos debían contribuir al sostenimiento del Estado de acuerdo a su capacidad". El sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del responsable o contribuyente pero respetando el principio de la progresividad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Conferencia Internacional Americana, aprobada en Bogota, Colombia en el año de 1948, dispone en el Artículo XXXVI: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios públicos".

PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD
Ninguna norma podrá aplicarse con carácter retroactivo, salvo que favorezca al infractor. Este principio se encuentra consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 24 y en el 8 del Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999).
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) siguientes a su promulgación.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aunque los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efectos retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones privativas de libertad que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determine o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica", del cual nuestro país es parte, instituye en el Artículo 9, el Principio de Legalidad y de Retroactividad de la manera siguiente:
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones a omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

PROHIBICION DE IMPUESTO PAGADERO EN SERVICIO PERSONAL
Nuestra Carta Magna en su Articulo 317 establece "que no podrá establecerse ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los derechos individuales de la persona física y como es 1ógico no necesita de mayor explicación.

EXIGENCIA DE UN TÉRMINO PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY TRIBUTARIA
Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Fundamental en el Artículo 316 y en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 8 y significa que toda ley debe fijar un tiempo para su entrada en vigencia. De no hacerlo por olvido del legislador o por cualquier otra causa, se entenderá fijado en sesenta días continuos a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO• Derecho Tributario Material.
• Derecho Tributario Formal.
• Derecho Tributario Procesal.
• Derecho Penal Tributario.
• Derecho Internacional Tributario.
• Derecho Constitucional Tributario.

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
El Derecho Tributario Material, contiene las reglas sustanciales relativas a las normas tributarias, estudia como nace la obligación tributaria, extinción de esa obligación tributaria, elementos y sujetos, extensión, sus fuentes, causas y privilegios.
Por ejemplo, al realizarse la actividad económica nace la obligación tributaria.

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
El Derecho Tributario Formal estudia la aplicación de la norma material a un determinado caso concreto en todos sus aspectos. Analiza la determinación del tributo. Determina la suma de dinero completa a que esta obligado el sujeto pasivo y determina la manera de ingresarlo al tesoro nacional, esa cantidad de dinero. Por ejemplo el Impuesto a la Renta.

DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL
El Derecho Tributario Procesal, contiene las normas que regulan las controversias de cualquier tipo que se plantean entre el fisco y los particulares, se refieran estos a la existencia de la obligación tributaria, la determinación de la misma en cuanto al monto.

EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO
El Derecho Penal Tributario, regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales, ilícitos fiscales y sus sanciones a las normas aplicables en los casos de violación a las disposiciones tributarias las cuales le son aplicables a los transgresores.

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
El Derecho Internacional Tributario, estudia las normas correspondientes cuando diversas soberanías entran en contacto para evitar la doble tributación, defraudación y formas de colaboración entre los Estados.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
El Derecho Constitucional Tributario, estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación y modificación o extensión de normas jurídicas. Se clasifican en Directas e Indirectas.

Directas
la ley.
Leyes delegadas y decretos leyes.

Indirectas
La doctrina y la jurisprudencia.
El uso y la costumbre.
LOS RECURSOS TRIBUTARIOS

REVISIÓN DE OFICIO
La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.
La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos. (Art. 236 al 241 de C.O.T).

RECURSO JERARQUICO
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificación de oficio, el Recurso continuará su trámite por la parte no modificada.
La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.
La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.
La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del recurso jerárquico no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no objetada, LAT admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas. La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario. La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia, dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierto la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada, se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 del COT (Art. Del 242 al 255 de C.O.T)

RECURSO DE REVISION
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación. (Art. Del 256 AL 258 del C.O.T)

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
No procederá el recurso previsto en el artículo 259:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en
vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.
A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 del COT, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma
prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo.
La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, amenos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así. (Art. Del 259 al 268 del C.O.T)

domingo, 16 de agosto de 2009

Actitud del académico hacia la promoción de la Ley de Servicio Comunitario
del Estudiante Universitario


Objetivos del estudio
General
Analizar la actitud del académico de Educación superior, como agente socializador, en compatibilidad con la promoción de la participación comunitaria.
Específico
Comprobar la aceptación de los académicos, según la ideología, proposiciones teóricas y la normativa legal vigente, en su desempeño pedagógico, institucional y en el contexto de la participación comunitaria.

Revisión de la literatura sobre servicio comunitario
El concepto de participación comunitaria según la Ley del Servicio Comunitario de la República Bolivariana de Venezuela (2006),señala que el servicio comunitario significa que todos los miembros de una comunidad comparten la toma de decisiones que afecten a la comunidad. Lo participativo significa que los estudiantes se forman por medio de la práctica, es decir, la participación como método efectivo de desarrollar sus capacidades. En tal sentido, en la gestión participativa no son sólo los profesores los que controlan la gerencia de los proyectos, sino que ésta es tarea de las comunidades involucradas.
Además la Ley hace énfasis en que la participación comunitaria es más que contribuir con trabajo o suministros. Es participar en la toma de decisiones para elegir un proyecto comunitario, planificarlo, implementarlo, gestionarlo, supervisarlo y controlarlo, es decir, va mucho más allá de la simple colaboración
comunitaria. Participación, significa intervención en la toma de decisiones, el control y la coordinación.
En lo que respecta a lo trabajos de campo según la Ley del Servicio Comunitario, estas son actividades que relacionan a los estudiantes con la realidad de su comunidad, con problemáticas sociales o ambientales, pero consideradas exclusivamente como objeto de estudio. La finalidad del trabajo de campo es el aprendizaje de contenidos disciplinares: desde las ciencias naturales se planifica una salida a una reserva ecológica; desde la tecnología se planea la visita a una industria local; desde las ciencias sociales se entrevista a ancianos de la comunidad para una investigación sobre la memoria histórica.
Por eso, un buen proyecto de aprendizaje y servicio comunitario requiere tomarse el tiempo necesario para efectuar un diagnóstico participativo de la realidad, para escuchar a interlocutores válidos de la comunidad a la que se va atender, y exige desarrollar la capacidad de escuchar y de empatía necesarias como para identificar las demandas prioritarias y efectivamente sentidas por la comunidad
Una vez desarrollado el diagnóstico de las necesidades comunitarias, es necesario evaluar cuáles de esas demandas pueden o deben ser satisfechas desde una actividad educativa, es decir, qué es lo que la institución está en condiciones reales de ofrecer desde su identidad de ente educativo. Se puede indagar la complejidad del problema, y analizar aportes puntuales que estén al alcance de los estudiantes.
Independientemente del contexto social del que provengan, el aprendizaje y servicio comunitario permite que los estudiantes desarrollen actitudes de compromiso ciudadano y solidario, y también que conozcan herramientas concretas de intervención en la realidad, y formas eficaces de ejercer sus derechos y responsabilidades cívicas. Hoy más que nunca las instituciones educativas debieran plantearse cuál es su aporte para educar al individuo. Así como hoy ya no concebimos una buena institución sin un patio y un laboratorio, es necesario que las instituciones educativas tengan establecido en qué espacios comunitarios sus estudiantes pueden desarrollar su práctica de formación para la ciudadanía y la conciencia fraterna.

Metodología:
Se abordó mediante un estudio de campo, dado que la información se obtuvo directamente de la fuente primaria de datos, y su método obedece a la…”investigación científica, cuyo objetivo es describir las relaciones e interrelaciones entre las variables y permite obtener… información… directamente de la realidad…” (Altuve, 1980:144), conocer donde se comporta la variable, para determinar su naturaleza, es decir, actitud del académico universitario en su práctica pedagógica y del servicio comunitario.
Bajo estas consideraciones y la información a recabar, la población objeto del estudio quedó comprendida por los académicos que imparten clases en la Universidad Simón Bolívar, Sede Litoral.
Se extrajo el 15% de la población objeto de este estudio, quedando conformada por 56 unidades de análisis.
Para ello se utilizó el muestreo probabilístico, empleando como procedimiento el azar sistemático donde todos los elementos tuvieron la misma probabilidad de ser escogidos. “Esta se obtiene definiendo las características de la población, el tamaño de la muestra y a través de una selección aleatoria y/o mecánica de las unidades de análisis” (Hernández et al, 1995). Cabe señalar, que el cuestionario se diseñó en virtud de que midiera el comportamiento de la variable, concatenada con “el título de la investigación, objetivos que se formulan, marco teórico… preguntas claves y operacionalización” (Hernández et al 1995:87), y en observación de una estructura sintáctica que facilitó y motivó la promoción de los datos solicitados dentro del carácter cerrado y/o estructurado que garantizaron respuestas de calidad y veracidad referente.

Análisis e interpretación de los resultados
a) El 41% de los académicos no participó en actividades extra-cátedra relacionadas con su desempeño.
b) Se observa que un 66% de los académicos participa exclusivamente en actividades de talleres, cursos y charlas, y sólo el 51% lo ejecutan con frecuencia, restándole relevancia a otro tipo de eventualidades que + dinamizan la capacitacióny actualización permanente.
c) La capacitación y actualización de los académicos en un 54% se produce particularmente por iniciativa propia y por aquellas propuestas por los organismos oficiales; en consecuencia, se reducen sólo a talleres, cursos y charlas.
d) El 63% de los académicos han desempeñando su servicio entre 11 y 22 años, lo que evidencia cierta experiencia en el campo educativo, pero al mismo tiempo puede considerarse precaria por no observar el vínculo entre la práctica pedagógica con evidencia en el desarrollo social.
e) Se observa que los académicos en un 93% no desempeñan su rol como agentes de cambio, pues no hay inherencia en los problemas de la comunidad.
f) Se evidencia que el 73% de los académicos carecen de reflexión acerca de la ubicación del niño como el objetivo fundamental del micro y marco sistema educativo.
g) Los académicos desconocen en un 60% la Ley de Servicio Comunitario.
h) Los académicos ignoran en un 94% la relación entre la Educación, la Pedagogía y servicio comunitario, dado el carácter sinónimo que se le pretende asignar.
i) Los académicos manifiestan en un 55% conocer las proposiciones técnico-académicas de su formación profesional y en igual medida están de acuerdo.

Reflexiones finales
Se puede destacar que un elevado índice porcentual de los académicos investigados ejercen funciones en el aula, hecho que involucra la condición propicia para la observación del comportamiento de la característica actitudinal como objeto de estudio.
En lo que respecta a los elementos que caracterizan la idónea práctica pedagógica, por lo general, hay desconocimiento por parte de los académicos y no dominan las concepciones filosóficas y teóricas respectivas que les permita reflexionar ante la realidad que enfrentan.
El incipiente rol pedagógico del académico en su comunidad, evidencia la ausencia de gestión educativa, por cuanto su actitud no refleja decisiones estratégicas capaces de abordar, a partir de la universidad, el desarrollo sociocultural, económico y político de las comunidades.
En este orden de ideas, la actitud del académico debe reflejar su convicción ideológica en su comportamiento ético, en evidencia de un legítimo agente socializador por medio de la participación comunitaria.
En virtud de los resultados arrojados, se evidencia el interés mostrado por los académicos, acerca de sus necesidades de actualización permanente sobre el ejercicio de la promoción de la participación comunitaria.

domingo, 9 de agosto de 2009

Ilícitos tributarios.
Son los actos y acciones que van o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T).

Clasificación de los ilícitos tributarios
• Ilícitos formales.
• Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.
• Ilícitos materiales.
• Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad.

1.) Ilícitos formales. Son aquellos violatorios de los deberes formales contenidos en el código orgánico tributario. Aunque su incumplimiento no causa un prejuicio real, dificultan el desenvolvimiento de las funciones de la administración tributaria y pueden servir de preámbulo para la comisión de un ilícito de mayor gravedad. Las sanciones utilizadas para estos ilícitos son las multas y la clausura temporal del establecimiento. Un ejemplo de ello podría ser la evasión de impuestos.

2.) Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas.

• Especies fiscales. Son aquellos documentos emitidos por el estado, creados con la finalidad que su venta origine un ingreso para el mismo. Ejemplos: El papel sellado, las estampillas, etc.
• Especies gravadas. Son todas aquellas especies o bienes que de acuerdo a las normas tributarias se debe pagar un impuesto para su comercialización, distribución o expendio, es decir, están bajo una regulación del estado. Ejemplo: especies alcohólicas, tabaco y cigarrillos.
Las sanciones para ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas son comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlos, clausura temporal del establecimiento, inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesionales y la suspensión o revocación del registro y autorización de industria y expendios de especies gravadas y fiscales.

3.) Ilícitos Materiales. Son todas conductas que inducen al incumplimiento de los deberes, es decir, que se refiere al pago de los impuestos.
El incumplimiento de este deber va en perjuicio del estado en materia de dinero. La defraudación es considerada el caso más grave del ilícito material. Simulando, ocultando o cualquier otra forma de engaño que induzca en error a la administración pública. Las sanciones aplicadas a estos ilícitos son las multas.

4.) Ilícitos sancionado con pena restrictiva de libertad. Son aquellos ilícitos que toman en cuenta la gravedad del perjuicio causado y las características propias de las conductas, que están encaminadas a entorpecer la actividad recaudadora del estado, por esta razón, estas conductas están castigadas con prisión. Para ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad las sanciones utilizadas son las multas y la prisión.

El artículo 115 del código orgánico tributario dice que Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
o La defraudación tributaria.
o La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
o La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

Causa de extinción de las acciones por ilícitos tributarios.
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva.
2. La amnistía.
3. La prescripción.
4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme al código orgánico tributario.

Responsabilidad por ilícitos tributarios.
 Menores de 18 años.
 Incapacidad mental debidamente comprobada.
 Caso fortuito y la fuerza mayor.
 El error de hecho y derecho excusable.
 La obediencia legítima y debida.

Sanción. Consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción de una norma jurídica (Ley o Reglamento).

Sanciones aplicables.
A. Prisión
B. Multa
C. Comisión y destrucción de efectos materiales
D. Clausura temporal de establecimientos
E. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones
F. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Circunstancias agravantes.
Son aquellas circunstancias accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor anti juridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.

Circunstancias atenuantes.
Son circunstancias atenuantes generales aquellos acontecimientos aplicables a todos los delitos y a la personalidad anterior y posterior del hecho que permite disminuir o suavizar las penas.

Los Ilícitos tributarios tienen su origen por el incumplimiento de deberes formales como:
 Inscripción en los registros exigidos.
 Emisión o exigir comprobantes.
 Presentación de declaraciones y comunicaciones.
 Permitir el control de la administración tributaria.
 Compadecer ante la administración tributaria.
 Llevar los libros de contabilidad.

Ilícitos relacionados con el deber de la inscripción.
a) Falta inscripción en la administración tributaria (50 U.T a 200 U.T)
b) Inscribirse fuera del plazo establecido (25 U.T a 100 U.T)
c) Inscripción extemporánea y errores en el suministro de información (25 U.T a 100 U.T)
d) Falta de comunicación a la administración tributaria dentro del plazo: inscripción, domicilio o actualización (50 U.T a 200 U.T).

Ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes.
o No emitir facturas (1 U.T por cada factura hasta 200 U.T por cada periodo)
o No entregar las facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total
o Emisión de facturas con falta de requisitos o no entrega de las mismas (1 U.T a 150 U.T)
o No exigir facturas a través de maquinas fiscales (1 U.T a 5 U.T)
o Emitir o aceptar documento cuyo monto no coincida con el monto correspondiente real (5 U.T a 50 U.T).

Ilícitos relacionados con la obligación de libros y registros especiales y contables.
• No llevar libros y registros contables (50 U.T a 250 U.T)
• Llevar libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas. (25 U.T hasta 100 U.T)
• No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la administración tributaria. (25 U.T hasta 100 U.T)
• No conservar durante el plazo establecido los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos. (25 U.T hasta 100 U.T)
• Desacato a la administración tributaria.
• Reapertura del establecimiento comercial o industrial, violando la clausula de la administración tributaria.
• Destrucción o alteración de los sellos de la administración tributaria.
• La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos. (De 200 U.T a 500 U.T).