domingo, 9 de agosto de 2009

Estructura obligacional tributaria
La obligación tributaria surge entre el estado, en las distintas expresiones del poder público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto por la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. Es la relación que existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Características de la obligación tributaria.
• Es un vínculo entre el estado y el sujeto pasivo.
• Es una obligación de dar.
• Tiene su función en la ley.
• Nace de producirse el presupuesto establecido en la ley.
• Es autónoma frente a otras instituciones del derecho público.

Elementos de la obligación tributaria:
1. El Sujeto Activo (acreedor del tributo)
2. El Sujeto Pasivo (deudor del tributo)
3. El Hecho Imponible
4. La Materia Imponible

El Sujeto Activo. Es el ente público acreedor del tributo.

El Sujeto Pasivo. Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Contribuyentes. Son los sujetos pasivos respecto a los cuales se verifica el hecho imponible, dicha condición puede recaer sobre personas naturales, jurídicas y entidades o colectividades que constituyan una unidad económica. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el código orgánico tributario o por normas tributarias. Si el contribuyente fallece los derechos y obligaciones serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a titulo universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.

Responsables. Son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa por la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. Este tendrá el derecho de reclamarle al contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiera pagado por él.

El Hecho Imponible. Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria. Este hecho ocurre en situaciones de hecho y en situaciones jurídicas, si estuviese condicionado por la ley o fuese un acto jurídico condicionado, se le considera realizado:
• En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuese resolutoria.
• Al producirse la condición, si esta fuese suspendida.
Los elementos de hecho imponible o generador son el objetivo, el subjetivo, el temporal y el espacial.

La Base Imponible. Magnitud sobre la cual se aplica la tarifa, determinada por la ley para cada caso. Se puede determinar según el método de estimación directa, el de estimación objetiva y el método de estimación indirecta.

La Medida Imponible. Obligaciones que permiten transformar los hechos económicos en cantidades, a la que se le aplicaran las alícuotas.

Exenciones y Exoneraciones.
Las exenciones como las exoneraciones son un beneficio tributario otorgado donde se libera del pago total o parcial de un Impuesto o tributo. La diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la ley; y la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la República y entes adscritos) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.

Los fines de la exención y la exoneración parecen ser los mismos (liberarse de un pago total o parcial de impuestos o tributos) pero la exención se establece en la Ley del Impuesto en cuestión, en tanto que la exoneración la establece el ejecutivo nacional a través de decretos publicados en la Gaceta Oficial.

Modos de extinción de la obligación tributaria.
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes: pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad, novación y dación de pago. Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

Del pago.
El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado
por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público. El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.
El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás
facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. (Artículos 40, 41, 42, 43, 44, y 45 del código orgánico tributario).

De la compensación.
La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

De la Confusión.
La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria. (Articulo 52 C.O.T)

De la Remisión.
La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. (Articulo 53 C.O.T)

De la Declaración de Incobrabilidad.
La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de el Código.
3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.).

Prescripción. (Del articulo 55 al 58 de C.O.T)
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
El término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.
La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años, estas sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 del Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción.
La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

No hay comentarios:

Publicar un comentario