viernes, 21 de agosto de 2009

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales estén obligados al pago de impuesto en los términos de la LISLR.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de la LISLR al total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese correspondido pagar en la República Bolivariana de Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela (Art. 2 LISLR).

Características del ISLR
• Representa un pago forzoso.
• Se crea mediante un instrumento legal.
• Es un pago definitivo e irreversible.
• No se prevé una contraprestación inmediata para quien lo paga.

Exenciones y Exoneraciones de los Impuestos

Exenciones

De acuerdo al artículo 14 de la Ley de ISLR, están exentos del impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.

2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos. También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela.

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los fondos de retiro y de pensiones.

5. Los asegurados y sus beneficiarios por las indemnizaciones que reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en el costo o en las deducciones.

6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aún en el caso de que tales pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las regula.

7. Los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que perciban.

8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorros, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por los frutos o proventos derivados de tales fondos.

9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en leyes especiales, así como los rendimientos que obtengan por inversiones en fondos mutuales o de inversión de oferta pública.

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones, conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas, especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución.

13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 anteriormente indicadas, deben comprobarle a la Administración Tributaria tal condición para su disfrute, la cual le otorga en cada caso la calificación y el Registro de la exención correspondiente.
Este calificativo de exención se solicita por medio de un escrito en original y dos copias dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria, contentivo de la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con claridad la materia objeto de la solicitud, basamento legal, referencia a los anexos que la acompañan, si es el caso, y la firma de los interesados. Anexando, carpeta de manila, copia de Acta Constitutiva y/o Estatutos, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), timbres fiscales equivalentes a 0,02 U.T. por cada hoja original sin tomar en cuenta los anexos, por considerarse papel sellado en donde deben interponerse los actos ante los funcionarios públicos, a 0,5 U.T por la consulta y por solicitud de copia certificada, 0,1 U.T. el primer folio y 0,01 U.T los restantes.
La solicitud deberá ser entregada en la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Torre SENIAT, ubicada en Final Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas, o en su defecto en la Gerencia Regional de Tributos Internos con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente. En caso de no adquirir los Timbres Fiscales correspondientes, se puede realizar el pago de los mismos, mediante la Forma 16 “Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal”, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Este formulario se adquiere en las oficinas de IPOSTEL, de todo el país.
La Administración Tributaria cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder al interesado.

Exoneraciones

El Ejecutivo Nacional, en base a lo establecido en el artículo 197 de la ley del ISLR, ha dictado los siguientes decretos de exoneración del impuesto:
1. Decreto N° 3.027, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana obtenidos por las personas naturales y jurídicas que se encuentren domiciliadas e instaladas en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, García de Hevia y Pedro María Ureña del Estado Táchira y del Impuesto al Valor Agregado a las operaciones de importación, venta de bienes muebles y prestaciones de servicios relacionadas con los municipios, publicado en Gaceta Oficial N° 37.991 de fecha 30 de julio de 2004 y reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 38.041 de fecha 11 de octubre de 2004. Entró en vigencia el 31 de julio de 2004, y el beneficio tiene una duración de cinco (5) años.
2. Decreto N° 2.094, mediante el cual se concede el beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, a los enriquecimientos de fuente venezolana obtenidos por establecimientos manufactureros, instaladas o por instalarse en los Estados Delta Amacuro,
Amazonas, Apure, Portuguesa, Barinas, Guárico, Trujillo y Sucre, así como, las pequeñas y medianas industrias (PyMIs), instaladas o por instalarse en las Zonas y Parques Industriales, publicado en Gaceta Oficial N° 37.576 de fecha 22 de noviembre de 2002. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, y el beneficio tiene una duración de cinco (5) años.
3. Decreto N° 1.902, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos de fuente territorial proveniente de los proyectos industriales o de operaciones financieras destinados a la ampliación de la capacidad de rendimiento de la Empresa Productora de Bauxita y de Alúmina, a ser ejecutados en Venezuela, por entidades domiciliadas o constituidas en el extranjero, publicado en Gaceta Oficial N° 37.514 de fecha 27 de agosto de 2002. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial.
4. Decreto N° 838, mediante el cual se exonera del pago de Impuesto Sobre la Renta los enriquecimientos netos obtenidos por el sector agropecuario primario, publicado en Gaceta Oficial N° 36.995, de fecha 18 de julio de 2000. Entró en vigencia el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2003, no obstante su vigencia fue prorrogada en dos oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, a través de los Decretos Nros 2.800 y 3.363, publicados en Gacetas Oficiales Nros 37.848 de fecha 30 de diciembre de 2003 y 38.096 de fecha 29 de diciembre de 2004, respectivamente.
5. Decreto N° 1.316, mediante el cual se otorga la Concesión del Puerto La Guaira y se exonera al Puerto del Litoral Central P.L.C. S.A., del pago del cien por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta durante los primeros diez años de la concesión y del pago del cincuenta por ciento (50%) durante los años siguientes, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley N° 138 sobre Concesiones de Obras y Servicios Públicos Nacionales, publicado en Gaceta Oficial N° 35.959 de fecha 15 de mayo de 1996.

LA DOBLE TRIBUTACION.
Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que hayan entrado en vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia, las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa traducción oficial y legalización (Art. 3 LISLR).

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